La Plata, 16 de octubre de 2024.-

 

Expediente  Nº 94/2024
Partido: “CIRCULO POLICIAL y DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Néstor Javier FERNANDEZ, jugador del club Circulo Policial, y

CONSIDERANDO:

I.-   Que la misma ha sido interpuesto en tiempo y forma.

II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al solicitante por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 27 de septiembre de 2024.

III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr.Fernández ha cumplido TRES (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 

IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, siendo oportuno reiterar que es facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al jugador del club Circulo Policial, Sr. Néstor Javier FERNANDEZ, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 15 de octubre de 2024.-

Expediente Nº 108/2024
Partido “MERIDIANO V vs JUVENTUD”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces, Agustín Pascual y Agustina González, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 05 de octubre de 2024 entre los equipos de Meridiano V y Juventud, correspondiente a la categoría U-23; como así también, los descargos presentados por ambas Instituciones; y

CONSIDERANDO:

I. Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento del jugador, Bruno Poggi del club Meridano V, y de dos simpatizantes del club Juventud.

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe citan que “...Cuando estaba por finalizar el tercer cuarto se detuvo el partido por dichos discriminatorios por parte de la parcialidad visitante, hacia el jugador del equipo local (Diaz, Nicolas). Los Dichos utilizados fueron” TIRA CON LA OTRA MANO”. El espectador fue retirado del partido. Transcurriendo el último cuarto fue retirado nuevamente, ya que se encontraba observando el partido detrás de la tribuna.
Durante el partido, se encontró espectando al jugador del equipo local (Poggi, Bruno), quien estaba informado. Una vez finalizado el encuentro una espectadora de la parcialidad visitante se acerco a la mesa de control y se dirigió a la segunda jueza con los términos “SOS HORRIBLE, SOS UN DESASTRE F…, DAS A…”...”

III. Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Meridiano V, por intermedio de su delegado Javier Palacios, presenta su descargo y en el mismo hace constar referente a los hechos informados que “...En relación a la presencia del jugador POGGI BRUNO… descripta en el informe del árbitro, la misma ocurrió antes del inicio del juego, estando él en el sector del gimnasio de nuestro club, en adyacencias del campo de juego. En esa ocasión el juez Pascual Agustín lo invita a retirarse por su situación de informado previamente, cuestión que nuestro club ya le había comunicado en cuanto a espectar partidos, y en ese mismo momento se retira del lugar saliendo por el sector de entradas para no volver a ingresar al rectángulo de juego en todo el resto de la jornada…”

V. Que el club Juventud, presenta su informe por intermedio de su presidente, Sr. Gustavo Pepe, en el cual individualiza a los espectadores informados como
Tomas Martínez y Martina González, reconoce los hechos y pide las disculpas correspondientes.

VI. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). En ese sentido, surge que los árbitros informan que el jugador se encontraba espectando el partido, encontrándose informado.

VII. Que este Tribunal, en el expediente 98/2024 con fecha 03 de octubre de 2024 sanciono al jugador Bruno POGGI con la suspensión de CUATRO (4) FECHAS. En tal sentido, resulta oportuno aclarar que el artículo 14 del Código de Penas de la CABB establece que la pena de suspensión se aplica a determinadas categorías de Entidades y a las Personas, causando los siguientes efectos: a) A Personas: 1) Impide el desempeño de cualquier cargo o función y para espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción.

VIII. Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador POGGI, y la misma se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 108 inc. j) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSION de SIETE a VEINTE PARTIDOS al jugador que se encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por el Art. 14 del presente Código, el cual establece que la pena de SUSPENSION impide espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos.
 

IX. Que por otra parte los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Juventud, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el artículo 82º del Código de Penas de la C.A.B.B., en cuyos incisos a) y b) prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”, como así también a quienes “…No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”

XI. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

XII. Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia en cualquier orden y categoría.

XIII. Que en virtud de lo informado por los árbitros, reiteramos que este Tribunal rechaza y repudia en forma enérgica cualquier tipo de maltrato y/o discriminación, en todas sus formas o modalidades, alentando e impulsando la adopción de medidas y acciones tendientes a erradicar toda conducta que constituya actos de discriminación, como se señala en el informe respecto al jugador del club Meridiano V, Sr. Nicolás Díaz.

XIV. Que, asimismo, instamos al Consejo Directivo de la Asociación Platense de Basquetbol, y al Colegio de Árbitros Delegación la Plata, para que continúen y profundicen las acciones de concientización, difusión y capacitación para prevenir toda clase de discriminación y/o violencia.
 
XV. Que el tratamiento de esta problemática debe hacerse en consonancia con lo dispuesto por la Confederación Argentina de Básquet, y el Protocolo de Género, No Discriminación y Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente.

XVI. Que es oportuno destacar el buen comportamiento del club Juventud, identificando a las personas informadas y colaborando con este Tribunal de Disciplina

Por todo lo expuesto, este Tribunal

RE S U E L V E :

ARTICULO 1.- Aplicar al Sr. Bruno POGGI, jugador del club Meridiano V, la pena de SUSPENSIÓN de SIETE (7) PARTIDOS con los alcances establecido en el art. 14 inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2.- Aplicar al simpatizante del club Juventud, Sr. Tomas MARTINEZ, la pena de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3.- Aplicar a la simpatizante del club Juventud, Sra. Martina GONZALEZ, la pena de DOS (2) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 4.- Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 5°: Instar al Consejo Directivo de la APdeB, y al Colegio de Árbitros Delegación La Plata, para que continúen y profundicen las acciones de concientización, difusión y capacitación para prevenir toda clase de violencia y/o discriminación.

ARTICULO 6.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 14 de octubre de 2024.-

 

Expediente Nº 109/2024
Club: “MAX NORDAU vs RECONQUISTA”
Categoría: MAXIBASQUET

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Sr. Fabricio Almandoz, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 6 de octubre de 2024, entre los equipos de Max Nordau y Reconquista, correspondiente a la categoría Maxi básquet; y los descargos presentados por los jugadores informados; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores VILLALBA del club Max Nordau y OLGUIN del club Reconquista.

II.- Que el juez del encuentro, en su informe cita que “…se descalifico al jugador nro. 13 del equipo visitante OLGUIN, E Luego de que le propinara un golpe de codo en la nariz al jugador nro. 17 VILLALBA, F del equipo local, lo que produjo que termine sangrando. Inmediatamente este mismo jugador (VILLALBA, F) fue descalificado por empujar e insultar al jugador OLGUIN, E.

III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador del club Reconquista, Sr. Esteban Olguín, presenta su descargo y manifiesta en relación a lo informado que el mismo se habría tratado de una acción del juego, involuntaria, y que su descalificación fue producto del sangrado del jugador.

V.-  Que el jugador Fernando Villalba del club Max Nordau, presenta su informe por intermedio de su delegada, Verónica Porcel, en el cual reconoce lo informado por los árbitros pero refiere que el codazo del jugador Olguín del club Reconquista fue intencional y que por eso reacciona con un agresión verbal. No obstante, hace constar que la conducta no fue la indicada y pide las disculpas correspondientes.

VI.- En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que el accionar del jugador OLGUIN –quien agrede con un codazo-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES; mientras que el jugador VILLALBA –quien reacciona con empujones e insultos al golpe recibido-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o delcontrario.

VIII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

IX.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador OLGUIN, quien le propina un CODAZO en la nariz del jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del jugador VILLALBA, quien reacciona a esa agresión con empujones e insultos.

X.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva, máxime en una categoría como el MAXIBASQUET.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E  S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club RECONQUISTA, Sr. Esteban OLGUIN la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club MAX NORDAU, Sr. Fernando VILLALBA la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia, e intimar a los clubes para adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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  La Plata, 14 de octubre de 2024.

 

Expediente  Nº 110/2024
Partido: “C.F. GONNET  y NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr Brian Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 06 de octubre de 2024 entre los equipos de C.F. Gonnet y Náutico de Ensenada, correspondiente a la categoría Mayores; como así también, el informe acompañado por el club C.F. Gonnet; y
CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un simpatizante del club local, C.F. Gonnet.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar en forma expresa que “…Promediando el 3er cuarto de juego, un espectador del club Gonnet, se paró y se acercó al sector de la tribuna de Náutico de ensenada, enfrentándose cara a cara, con 3 espectadores de Náutico, que se encontraban sentados. Se pide la intervención del delegado del club local, para que retire al espectador del club Gonnet.…”

III.- Que al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Centro de Fomento Gonnet, por intermedio de su delegado, Sr. Néstor Giantomasi, individualiza a la persona informada como Julián Gasparini, y manifiesta en tal sentido, que “…EL ENCUENTRO PARA DEJAR UN ANTECEDENTE, SE DISPUTO EN NUESTRAS INTALACIONES CON LA PRESENCIA DE PUBLICO UNICAMENTE CON 7 ESPECTADORES, QUIENES COMPARTIERON LA MISMA TRIBUNA.COMO DICE EL INFORME AL PROMEDIAR EL CUARTO QUE SE ESTABA DISPUTANDO, SE PRODUCE UN SIMPLE INTERCAMBIO DE PALABRAS ENTRE UN ESPECTADOR DE NAUTICO Y UN JUGADOR DE GONNET, A LA CUAL UNA ESPECTADORA DE GONNET, LE DICE “ PARA FLACO,  ASI  SIGUEN JUGANDO”, EL CUAL EL SIMPATIZANTE DE NAUTICO LE RESPOMDE, Y ESTO PRODUCE QUE EL ESPECTADOR DE GONNET SE PARARA Y SE PONE CARA A CARA CON EL SIMPATIZANTE DE NAUTICO Y TERMINA LA SITUACION AHÍ, YA QUE EL ARBITRO MORALES  BRIAN DETIENE  EL ENCUENTRO, ME LLAMA Y LO RETIRO AL ESPECTADOR, Y CONTINUA NORMAL EL ENCUENTRO.…”.

V.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club CF Gonnet, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VI. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII. Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia en cualquier orden y categoría.

VIII. Que es oportuno destacar el buen comportamiento del club C.F. Gonnet, y su delegado, identificando a la persona informada y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.Aplicar al simpatizante del Club Centro Fomento Gonnet, Sr. Julián GASPARINI la PENA de Un (1) MES de SUSPENSIÓN a partir de la publicación del presente, con el alcance establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para adoptar aquellas medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 16 de Octubre de 2024

 

Expediente Nº 111/2024
Club: “Astillero (Local) vs. Universal (Visitante)”
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 05 de Octubre de 2024, entre los clubes Astillero (Local) y Universal (Visitante), categoría U-13, y el descargo efectuado por el Club Universal; y
 
CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador del Club Universal.
 
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Finalizado el encuentro un espectador de la parcialidad visitante ingresa a la cancha y se dirige a la dupla arbitral bajo los términos a viva voz “SON UNOS H… DE RE MIL P…, SON UN DESASTRE, LOS VOY A DENUNCIAR”.”

III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifique al espectador informado por los árbitros del encuentro.

IV.- Que el Club Universal, ha efectuado su descargo oportunamente, identificando al Sr. Zyla, padre de un jugador de la categoría, como el espectador informado. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Universal al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V.- Que los hechos protagonizados por el Sr. Zyla, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que “corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”

VI.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, máxime cuando se trata de niños y niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante y padre de jugador de la categoría U-12 del club Universal, Sr. ZYLA, la pena de DOS (2) MES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Intimar al Club Universal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata, 16 de Octubre de 2024

 

Expediente Nº 112/2024
Club: “UNIVERSITARIO (Local) vs. NAUTICO (Visitante)”
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Tomás Lamónica y Bautista Seimandi, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 05 de Octubre de 2024, entre los clubes UNIVERSITARIO (Local) vs. NAUTICO (Visitante), categoría U-13, y el descargo efectuado por el Club Universitario y los espectadores informados; y
 
CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de dos espectadores del Club Universitario.
 
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Transcurriendo el cuarto período se detuvo el juego para solicitarle al delegado que retire a un espectador de la parcialidad local por reclamos aireados que no permitían el normal desarrollo del juego. Finalizado el encuentro, otro espectador de la parcialidad local se acerca a increpar directamente al primer juez con los dichos “SOS UN DESASTRE, CAGON, SOS UN CAGON” y “QUE? ME VAS A PELEAR?”.

III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifique a los espectadores informados por los árbitros del encuentro.

IV.- Que el Club Universitario, ha efectuado su descargo oportunamente, identificando a los Sres. FEDERICO ARIEL CIPOLLA (espectador Nro. 1) y ROBERTO OMAR AISENBERG (Espectador Nro. 2), como los espectadores informados. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Universitario al identificar a los espectadores, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V.- Por su parte, el Sr. Cipolla efectúa su descargo. Relata su versión de los hechos, reconoce lo informado por los árbitros del encuentro y efectúa las disculpas correspondientes.

VI.- A su turno, el Sr. Aisenberg realiza su descargo, reconociendo los hechos informados y ofreciendo las disculpas correspondientes.

VII.- Que los hechos protagonizados por simpatizantes y espectadores del club Universitario, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que “corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”

VIII.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, máxime cuando se trata de niños y niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante del club Universitario, Sr. Federico Ariel CIPOLLA la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Aplicar al simpatizante del club Universitario, Sr. Roberto Omar AISENBERG, la pena de DOS (2) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Intimar al Club Universitario a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata, 16 de Octubre de 2024

 

Expediente Nº 113/2024
Club: “RECONQUISTA (Local) vs. UNIVERSAL (Visitante)”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Visintín, Nicolás y Lamónica, Tomás, relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 05 de Octubre de 2024, entre los clubes RECONQUISTA (Local) y UNIVERSAL (Visitante), categoría U-17, y los descargos efectuados por el ClubReconquista y por el Club Universal; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de dos espectadores, uno del Club Reconquista y otro del Club Universal.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“Transcurriendo el primer cuarto se detuvo el juego para retirar a un espectador de la parcialidad local por insultar a viva voz al entrenador visitante con los términos “LA CON… DE TU MADRE PELADO”. Minutos más tarde, durante el mismo período, se detiene el juego para retirar a un espectador de la parcialidad visitante por reclamos aireados que no permitían el normal desarrollo del juego.”.

III.- Que a las entidades involucradas se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifiquen a los espectadores informados por los árbitros del encuentro.

IV.-Que el Club Universal, ha efectuado su descargo oportunamente, identificando al Sr. Martín Luciano,como el espectador informado. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Universal al identificar alespectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V.- A su turno, el Sr. Luciano Borda en carácter de Delegado de la Asociación Cultural y de Deportiva Reconquista, realiza su correspondiente descargo, identificando al Sr. Andrés Padron como el espectador informado. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Reconquista al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

VI.- Que los hechos protagonizados por los espectadores informados por los árbitros, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que “corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que:(...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”

VII.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva.

 

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante del club Universal, Sr. Martín Luciano, la pena de UN (1) MESDE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Aplicar al simpatizante del club Reconquista, Sr. Andrés Padron, la pena de DOS (2) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata, 14  de octubre de 2024.-

 

Expediente Nº 114/2024.-
Partido:  "MAX NORDAU y ESTRELLA de BERISSO"
Categoría: MAXIBASQUET Femenino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Enzo Diaz Gira y Nicolas Costa, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 05 de octubre de 2024 entre los equipos de Max Nordau y Estrella de Berisso, correspondiente a la categoría Maxi básquet Femenino; como así también, el descargopresentado por el club Max Nordau; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Max Nordau, Sr. Daniel Caruso.

II. Que en su informe los árbitros expresan, que “…Una vez finalizado el encuentro, el entrenador CARUZZO, O (Licencia; 862) del equipo local, se acerca a la mesa de control y se dirige hacia el primer juez diciendo “…DESASTROSO LO TUYO, COBRAS CUALQUIER BO…. SIENDO UN SOBERBIO DE M… NO SALIS DE LA PLATA”….”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Max Nordau, por intermedio de su delegada, Sra. Verónica Porcel, presenta su descargo dando su versión de los hechos y manifestando que “…el Sr. Daniel Caruso entrenador de la categoría Maxi Básquet de nuestra institución, en ningún momento se dirigió de forma inadecuada y que no existió el dialogo informado por los árbitros. En dialogo con el entrenador nos informa: que al entender que le cobraron una segunda falta técnica saluda al árbitro antes de retirarse de la cancha, informándole el árbitro que solo tenía una falta y que continuaba en función; al terminar el partido el DT se acerca a saludar y le dice “no te enojes entendí mal la situación y a mi criterio la falta que derivo en sanción técnica fue intencional, respondiendo el árbitro que según su observación no lo era. Continuo el dialogo sobre situaciones ajenas al partido y me retiré, en ningún momento me dirigí a los jueces con palabras inadecuadas” sic…”.

V. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI. Que la conducta delentrenador del club Max Nordau, conforme al informe arbitral, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38 inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

VII. Que es criterio de éste Tribunal, que tanto los Entrenadores o Directores Técnicos como sus Asistentes Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador del club Max Nordau, Sr. Daniel CARUSO, la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimando al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 15 de octubre de 2024.-

 

Expediente Nº 115/2024
Club: “UNIVERSAL vs SAN VICENTE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

 

VISTO: El informe elevado por los jueces del encuentro, Sres. Sebastián Ramírez y Martin Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 09 de octubre de 2024, entre los equipos de Universal y San Vicente, correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del jugador Lucas Paredes, del Club Universal, como así también de dos espectadores de dicha institución.

II.- Que los jueces en su informe citan que “…A falta de 11 segundos para la finalización del encuentro en mención se procedió a sancionar una Falta Descalificadora al jugador dorsal Nº 15 del equipo local (Universal) Lucas Paredes. Asimismo se informa que luego de finalizado el partido se acercaron a la mesa de control dos simpatizantes del equipo local a recriminar sanciones del encuentro, que no paso a mayores gracias al accionar del Delegado del Club Universal....”.

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo los mismos presentado el pertinente informe ni descargo en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que el accionar del jugador Paredes, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.

V.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes y/o espectadores del club Universal,descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. B) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos,produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento....”

V.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –entre ellos los colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VI.- Que resulta oportuno señalar que el club Universal no ha presentado descargo ni informe que permita individualizar ante este Tribunal alossimpatizantesinformados; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal;

R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Universal Lucas PAREDES la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2°.- Aplicar al club UNIVERSAL la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°:Intimar al Club Universal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuesta en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-